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A. 027/20
Auto5 de febrero de 2020

Sentencia A. 027/20

Corte Constitucional·5 de febrero de 2020·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A027-20


Auto 027/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

Esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3790

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mario Augusto Henao Maya a través de la empresa Asesorías Solís SC S.A.S. le solicitó a Reintegra S.A.S., en ejercicio del derecho de petición, información relacionada con las obligaciones a su cargo y los reportes negativos.

 

Esta solicitud fue enviada mediante una empresa de correo y efectivamente recibida el 23 de septiembre de 2019 por Reintegra S.A.S.

 

2. Al no recibir respuesta a la petición mencionada, el señor Henao Maya, a través de Asesorías Solís SC S.A.S., promovió ante los Jueces Municipales de Reparto de Pereira, acción de tutela en contra de la empresa Reintegra S.A.S., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

 

En la guía de correo y en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición se registró una dirección localizada en el municipio de Tuluá como datos del remitente y lugar de notificación. En la demanda de tutela se consignó como lugares para efectuar dicha comunicación procesal: una ubicada en Santa Rosa de Cabal y otra en Tuluá como datos del accionante y del apoderado judicial, respectivamente.

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira que, mediante proveído del 30 de octubre de 2019, se declaró incompetente para conocer el asunto tras considerar que al encontrarse el accionante domiciliado en el municipio de Santa Rosa de Cabal le corresponde a las autoridades del mencionado ente territorial resolverlo conforme al factor territorial. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial de Santa Rosa de Cabal para su reparto. Advirtió que de no ser aceptados sus argumentos, propone un conflicto de competencia.

 

4. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, en proveído del 6 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la empresa Asesorías Solís SC S.A.S. la que actúa como representante judicial del señor Mario Augusto Henao Maya.

 

Para el fallador judicial, conforme a la jurisprudencia constitucional, el domicilio del accionante no es un factor que determine la competencia en materia de tutela. Advirtió que este atributo de la personalidad es importante en tanto dicho lugar coincida con el sitio donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o se extiendan sus efectos.

 

Destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[1], para determinar dónde ocurre la vulneración o se producen sus efectos debe considerarse tanto la situación fáctica como la naturaleza del derecho fundamental en cuestión. Advirtió que identificar el núcleo esencial del derecho puede ofrecer criterios para dilucidar en dónde recae la competencia de acuerdo con el factor territorial.

 

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de Tuluá para efectos de que sea sometido a un nuevo reparto.

 

5. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante Auto del 14 de noviembre de 2019, señaló su falta de competencia para dirimir la controversia tras considerar que la vulneración del derecho fundamental invocado se presentó en Santa Rosa de Cabal porque allí es el domicilio del demandante. Así, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

 

6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 6 de noviembre de 2019 en los que sustentó su falta de competencia para solucionar la controversia.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se declaró sin competencia para conocer del asunto, tras estimar que los competentes son las autoridades judiciales de Santa Rosa de Cabal, dado que en dicho ente territorial, se presenta la vulneración del derecho de petición, pues es allí donde se encuentra domiciliado el accionante.

 

Por otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al considerar que, conforme la jurisprudencia constitucional, el domicilio del accionante no es un factor que determine la competencia en materia de tutela. Advirtió que para establecer dónde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o se producen sus efectos debe considerarse tanto la situación fáctica como la naturaleza del derecho fundamental involucrado.

 

Puntualizó que en el presente caso, la voluntad del señor Henao Maya fue que la respuesta a la petición dirigida a Reintegra S.A.S. le fuera remitida a través de la firma Asesoría Solís SC S.A.S., quien consignó una dirección en Tuluá como lugar donde espera recibir respuesta, luego, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, siendo entonces las autoridades judiciales de este municipio quienes deban dirimir la controversia.

 

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá fundamentó su falta de competencia para conocer del asunto bajo el argumento según el cual el encontrarse domiciliado el demandante en Santa Rosa de Cabal es allí donde ocurre la vulneración del derecho fundamental invocado.

 

ii.                 Los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal no son competentes para conocer del asunto como quiera que en dichos municipios no puede predicarse que ocurra la vulneración alegada ni se proyecten los efectos.

 

iii.              El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá es el competente para decidir la acción de tutela de la referencia. Ello, por cuanto en el municipio de Tuluá, se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

En la solicitud dirigida a Reintegra S.A.S., se señaló una dirección localizada en el municipio de Tuluá para recibir respuesta. Siendo la notificación un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, debe entenderse que la vulneración a este derecho fundamental extiende sus efectos hasta el lugar donde el peticionario espera la contestación[15].

 

2. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y ordenará la remisión del expediente ICC-3790, que contiene la acción de tutela presentada por Mario Augusto Henao Maya en contra de Reintegra S.A.S. para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

La Sala le advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, dentro de la acción de tutela formulada por Mario Augusto Henao Maya en contra de Reintegra S.A.S.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3790, que contiene la acción de tutela presentada por Mario Augusto Henao Maya en contra de Reintegra S.A.S., al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 160 de 2016.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[11] Auto 053 de 2018.

[12] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[15] Auto 160 de 2016.

[16] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.